Muy similares -y perversas- degeneraciones entre sistemas dizque 'parlamentarios' de variopintas ideologías, en teoría mantenidos para garantizar un democrático 'imperio de la ley' aprobada por el 'contrato social' libre que sancionen o debatan mayoritariamente [las cámaras legislativas de] l@s representantes populares elegibles mediante sufragio universal, se repiten con desesperantes mecanismos de dominio totalitario como si fueran sin posibles remedios.
Cualesquier colectividades de afect@s con "adhesiones inquebrantables" -¡como irredent@s "yonquis"...!- a sus partidistas (que suponen siempre tan sólo benéfic@s e indiscutibles frente al reparo, crítica o enmienda de no importa qué oposiciones) consienten con la mayor tolerancia sustituir las leyes discutidas y acordadas entre tod@s por cuanto sólo decidieren arbitrar en forma unilateral sus gobernantes...
"Desde hace tiempo, aquí ya, nuestro Parlamento está dejando de legislar. El Ejecutivo decide; las Cortes convalidan. Y cuando la ley deja de ser deliberada para ser ratificada, el sistema constitucional empieza a operar en términos distintos a los que lo legitiman.
Las democracias constitucionales no suelen deteriorarse mediante rupturas abruptas. Su degradación es, casi siempre, silenciosa. No llega con estrépito, sino a través de pequeñas alteraciones que, repetidas en el tiempo, acaban por modificar el equilibrio del sistema: primero se relativizan los procedimientos; después se banalizan los límites; y finalmente, se acepta lo excepcional ya devenido en método.
Ese proceso tiene hoy una manifestación particularmente visible en nuestro sistema constitucional. La práctica reciente -cada vez más habitual en las agendas legislativas- sitúa sobre centros de debates el uso del decreto-ley para instrumento no extraordinario de gobierno (¡y además, en su versión más intensa, del llamado decreto ómnibus!).
Conviene recordar su naturaleza. El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes en casos de una “extraordinaria y urgente necesidad” únicamente. No se trata de alternativa ninguna frente al procedimiento legislativo ordinario, sino de una precisa excepción estrictamente delimitada.
El diseño constitucional es prudente: permite una reacción normativa inmediata, pero preserva el control democrático mediante la convalidación parlamentaria en un plazo breve. Las urgencias justifican rapidez, pero no desplazan la imprescindible centralidad del Parlamento en la función legislativa.
Sin embargo, esa lógica comenzó a erosionarse cuando la excepción dejaba de ser excepcional y se convertía en argumento recurrente. En los últimos años, el recurso al decreto-ley ha dejado de responder exclusivamente a situaciones imprevistas para convertirse en un cauce habitual de producción normativa. No sólo se emplea para responder a emergencias, sino también para aprobar reformas de amplio alcance, regulaciones complejas y decisiones de carácter estructural.
Ya no es coyuntural el problema, sino estructural; y, en rigor, también cultural. Porque cuando un instrumento excepcional se normaliza, deja de percibirse como tal. Se diluye su carácter extraordinario y se instala en la práctica institucional como un mecanismo más, ya desprovisto de la cautela que antes habría servido para justificar su existencia. No tan sólo es una simple alteración técnica del procedimiento; sino una mutación en la comprensión misma de los límites del poder.
Y sus efectos son profundamente cualitativos. Este decreto-ley comprime el procedimiento legislativo: reduce el debate parlamentario, elimina la fase de enmiendas y transforma la intervención de las Cortes en un acto de convalidación: la norma llega cerrada, sin recorrido deliberativo. Mas la diferencia no es menor.
La Constitución no determina ese sistema, en el cual un Gobierno legisla y el Parlamento sólo ratifica, sino justamente lo contrario: un Parlamento que legisla y otro Gobierno que gobierna. El decreto-ley fue concebido como una excepción funcional a ese principio, no como su sustituto. Y a esta deriva se añade otra distorsión adicional: el decreto ómnibus.
Bajo esta técnica, el decreto-ley ha dejado de ser sólo instrumento excepcional para convertirse en un vehículo de agregación normativa heterogénea. En un mismo texto se incorporan disposiciones de distinta naturaleza, sin conexión funcional clara y difícilmente reconducibles a una única situación de urgencia. No es todo ello, pues, ninguna simplificación... sino una alteración estructural de lo constitucional.
Porque legislar no es acumular. Legislar exige separar, deliberar, ponderar. Y sobre todo someter cada decisión a debate. El llamado decreto ómnibus hace lo contrario: agrupa, compacta y fuerza decisiones conjuntas sobre materias que deberían tratarse de forma independiente. El Parlamento queda así atrapado en una disyuntiva artificial: aceptar o rechazar en bloque un conjunto heterogéneo de medidas, sin margen para enmiendas ni deliberación real. No hay, en sentido propio, función legislativa.
Además, esta técnica introduce una presión política añadida: aprobar el conjunto implica asumir medidas discutibles; rechazarlo puede bloquear otras necesarias. Se sustituye al juicio legislativo por otra lógica, de adhesiones forzadas [al 'TRÁGALA']: no hay deliberación, sino agregación.
Esta práctica no sólo altera un procedimiento, sino el equilibrio institucional. Así, el decreto-ley desplaza el Parlamento a una función de control limitada. Y si además es decreto ómnibus, intensifica ese desplazamiento consolidando una lógica en la cual el centro de gravedad del sistema se desplazó hacia el Ejecutivo. Todo ello bajo cobertura formal de constitucionalidades, pero mediante cierta utilización materialmente desviada de la norma constitucional.
Porque lo problemático nunca es la existencia del decreto-ley (ningún sistema constitucional puede prescindir de mecanismos de reacción inmediata); sino que comienza cuando éste deja de ser excepcional, reconvirtiéndose ya en un cauce ordinario, y se agrava cuando se usa como atajo... para introducir reformas múltiples bajo una única invocación de urgencia.
Llegado a ese punto, el deterioro ya no es meramente procedimental, sino institucional. Las constituciones no solo distribuyen poder: también distribuyen tiempos. Los del debate, la deliberación y el control forman partes esenciales de cualquier arquitectura democrática. Gobernar bajo alguna lógica de urgencia constante equivaldría, en la práctica, a realizarlo sin esos tiempos. Y sin ellos, ya, esta democracia pierde una entre las condiciones básicas para sus funcionamientos: la precisa formación racional de la voluntad legislativa.
El Tribunal Constitucional ha tratado de fijar límites, exigiendo una justificación real de la extraordinaria y urgente necesidad. Pero ese control tiene un alcance necesariamente limitado. No puede sustituir al propio sistema político en cuanto a la contención del abuso. Cuando la urgencia se invoca de forma sistemática, en la práctica, el límite jurídico se vuelve inoperante.
La cuestión deja entonces de ser sólo jurídica entonces para convertirse ya en un problema de cultura constitucional. Porque lo más preocupante no es el uso puntual del instrumento, sino su 'normalización'. Lo que ayer exigía justificación hoy se acepta como rutina. Lo que antes se concebía como límite ha empezado a interpretarse como un obstáculo. Y lo que debería ser sólo la excepción se consolida como técnica de gobierno ahora ordinaria.
Esto es el verdadero punto de inflexión. No desde que se vulnera la Constitución abiertamente, sino cuando se la bordea en modo sistemático hasta vaciarla de contenido material. Por ese desplazamiento se debilita un principio esencial del Estado de Derecho: que sea el poder no sólo eficaz, sino jurídicamente limitado y políticamente controlado.
La utilización recurrente del decreto-ley (y, en particular, con el decreto ómnibus) no sólo es una técnica discutible. Sino síntoma de una forma del gobernar que percibe los procedimientos como una traba y la deliberación innecesaria demora supone. Pero no para facilitar el poder está el Derecho constitucional. Sino a fin de limitarlo. Mas cuando la excepción ha llegado a devenir en método y tal método en atajo, lo que se debilita no sólo es un procedimiento legislativo; sino hasta la propia arquitectura del Estado.
Porque cuando el Parlamento deja de legislar, la cuestión ya no es cómo se hacen las leyes. Sino si ese desplazamiento -en el que un Ejecutivo decide y las Cortes convalidan- puede seguir considerándose compatible con aquel sistema para el cual la ley debe ser fruto resultante de la deliberación parlamentaria. O si, en realidad, ya sea lo que persiste no un poder legislativo; sino sólo su forma."






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